



Formato de Plan de Trabajo dirigido a la JETEE (Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza)

Resolución 2376 de 1997 – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(junio 17)
Por medio de la cual se subrogan las Resoluciones 3272 y 6541 de 1995 sobre redención de pena en los establecimientos penitenciarios y carcelarios
Resolución 2376 de 1997 – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(junio 17)
Por medio de la cual se subrogan las Resoluciones 3272 y 6541 de 1995 sobre redención de pena en los establecimientos penitenciarios y carcelarios
Artículo 1°. – Actividades de trabajo válidas para la redención de pena. En los establecimientos de reclusión se podrán organizar las siguientes actividades, las cuales serán válidas para redimir pena:
A. Industrial: corresponde a las actividades de fabricación o ensamble de bienes intermedios o de consumo final.
B. Agrícolas y pecuarias: corresponde a las actividades desarrolladas para la explotación económica de los recursos vegetales y/o especies animales.
C. Artesanales: corresponde a las actividades individuales desarrolladas por internos que poseen habilidades en algún arte u oficio.
D. Mantenimiento: corresponde a las actividades desarrolladas para el embellecimiento y mantenimiento del establecimiento carcelario, exceptuándose las labores de aseo y conservación de las celdas que continuan siendo responsabilidad del interno que las ocupa.
E. Servicios: corresponde a actividades desarrolladas en beneficio general de la población reclusa del establecimiento, tales como rancho o cocina; atención de expendios; panadería; peluquería; lavandería; monitores, auxiliares y ordenanzas; entre otras. También comprende, en centros de reclusión especial, todas aquellas actividades que beneficien a otras personas del centro tales como instrucción, servicio en bibliotecas, mantenimiento, entre otras debidamente programadas por el director del respectivo centro.
F. Trabajo extramuros en labores públicas, agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que se den los presupuestos señalados en los incisos 3° y 4° del artículo 86 de la Ley 85 y demás normas que lo reglamenten.
Artículo 2°. – Actividades de estudio válidas para la redención. De conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, los internos podrán adelantar estudios de educación formal, no formal, informal o superior, de acuerdo con lo programado por cada establecimiento penitenciario y carcelario.
Parágrafo. Las actividades de intervención terapéutica individual y/o grupal serán consideradas como educación informal siempre que sean avaladas por la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC.
Artículo 3°. – Otras actividades. Las actividades literarias, deportivas, artísticas, culturales y las realizadas en los comités de internos se asimilarán al estudio para efectos de la redención siempre que sean autorizadas por la Junta de Evaluación, previo el análisis de los siguientes requisitos:
G. Relación de la actividad con la capacitación profesional del interno.
H. Contenido científico, académico o valor artístico de la obra.
I. Capacitación técnica para ejecutar una determinada actividad deportiva.
J. Habilidad o destreza en el desempeño de un arte, profesión u oficio.
K. Utilidad o propósito perseguido.
L. Metodología, programación, disciplina y tiempo necesario para la ejecución de la respectiva actividad.
Artículo 4°. – Actividades de enseñanza válidas para la redención. Las actividades docentes que se cumplan como instructor o educador en cursos de alfabetización, enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior, servirán para los fines de la redención de pena, en los términos y bajo las condiciones señaladas en el artículo 98 de la Ley 65 de 1993.
Para impartir enseñanza, como instructores o educadores, los internos deberán demostrar su idoneidad mediante la presentación de los correspondientes títulos universitarios, técnicos o tecnológicos expedidos por centros de educación debidamente aprobados por las autoridades competentes, cuyas copias deben reposar en la hoja de vida del interno.
Artículo 5°. – Procedimiento para la realización de actividades de trabajo, estudio o enseñanza. Para efectos del control de asistencia, rendimiento y certificación en actividades de trabajo, estudio o enseñanza, en cada centro carcelario deberán existir para cada interno los siguientes documentos:
M. Planillas de control de asistencia suscritas por el funcionario encargado de llevar su registro y control, en las que se indique la fecha, el nombre del interno, nombre del establecimiento, la actividad, las horas empleadas y el nombre y firma del respectivo funcionario.
N. Autorización de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza para realizar la actividad.
O. Certificado de evaluación de la Junta teniendo en cuenta la intensidad, la calidad, la superación por exámenes si fuere el caso y la conducta del interno, certificada por el Consejo de Disciplina del establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Acuerdo 0011 de 1995, la cual deberá hacerse trimestralmente salvo que el interno haya sido sancionado disciplinariamente, caso en el cual deberá calificarse, de manera independiente, el mes en que la decisión haya quedado ejecutoriada.
Artículo 6°. – Certificación. Para efectos de acreditar el trabajo, el estudio o la enseñanza, las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán remitir a los despachos judiciales los siguientes documentos:
P. Certificado de trabajo, estudio o enseñanza, expedido por el director del establecimiento, indicando el nombre del establecimiento carcelario, el nombre del interno, el periodo a certificar, las horas empleadas, la actividad desarrollada y la evaluación positiva o negativa de la Junta.
Q. La calificación de conducta expedida por el Consejo de Disciplina, correspondiente al periodo certificado o, en su defecto, por el director del establecimiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Penal.
Para efectos de dar cumplimiento a los artículos 5° y 6° del Decreto 1542 del 12 de junio de 1997, los directores de establecimiento carcelario solicitarán a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad o, en su defecto, a la autoridad judicial de conocimiento copia de las providencias por las cuales se haya reconocido redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza al interno respectivo.
Los directores de establecimiento en materia de certificados de trabajo, estudio o enseñanza, deberán tener especial prioridad en la expedición de los requisitos para efectos de libertad provisional, libertad condicional y beneficios administrativos, destacando la obligación de expedirlos oficiosa y gratuitamente.
Artículo 7°. – Principios orientadores. Para efectos de la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y advertir en toda decisión que cuando un derecho o una actividad haya sido reglamentada de manera general, no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de inspección que sobre los documentos públicos a que hace alusión el artículo 4° de la presente resolución, tienen las autoridades judiciales y administrativas en ejercicio de sus funciones, y de la responsabilidad penal y disciplinaria derivada del incumplimiento de los deberes asignados al personal penitenciario y carcelario.
Artículo 8°. – Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y subroga la Resolución 3272 de 1995, aclarada y modificada por la Resolución 6541 del 11 de septiembre de 1995.
Publíquese y cúmplase.
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Resolución 3889 de 1997 – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(septiembre 11)
Por la cual se reglamenta el artículo 99 de la Ley 65 de 1993, sobre redención de pena por actividades literarias, artísticas y deportivas, y se complementa la Resolución 2376 del 17 de junio de 1997
Capítulo primero: normas generales
Artículo 1°. – Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplica a todos los internos de las cárceles, penitenciarías, cárceles y penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias agrícolas, casas cárceles y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario del país, que se encuentren privados de su libertad mediante sentencia condenatoria o medida de aseguramiento y que realicen durante la reclusión actividades literarias o artísticas de acuerdo con lo previsto en la presente resolución, o [que] se dediquen a actividades deportivas de tipo formativo y competitivo durante el tiempo de reclusión.
Artículo 2°. – Actividad literaria o artística. En concordancia con la Ley 23 de 1982, se consideran actividades literarias y artísticas toda creación del espíritu, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación y que pueda reproducirse o definirse en cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer, siempre que no vayan en contra de la ley y el orden público.
Artículo 3°. – Actividad deportiva. Se entiende por actividad deportiva la dedicación continua de carácter formativo o competitivo a cualquier deporte reconocido por el Instituto Colombiano de Cultura y Deporte (COLDEPORTES), de acuerdo con las definiciones que en relación con estas dos modalidades se consagran en el artículo 16 de la Ley 181 de 1995.
Artículo 4°. – Autorización. Todas las actividades literarias, artísticas o deportivas que se pretendan adelantar o se encuentren en ejecución a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución deberán contar con la autorización de la Junta de Evaluación respectiva, acerca de la conformidad de la misma, con los criterios a que se refiere el artículo 3° de la Resolución 2376 del 17 de junio de 1997.
Tratándose de centros especiales o de instalaciones proporcionadas por el Estado para la reclusión de las personas a que se refiere el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, la Junta de Evaluación estará integrada por el director del respectivo centro especial, por un funcionario con conocimientos técnicos de la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo designado por el director general del INPEC y por el director de la Cárcel Nacional de la respectiva jurisdicción.
En ningún caso se autorizará el cómputo de horas por las actividades literarias, artísticas o deportivas que hayan sido realizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 65 de 1993.
Artículo 5°. – Tutores. El director del establecimiento de reclusión o su delegado deberá ejercer de manera permanente la tutoría de las actividades literarias, artísticas o deportivas de que trata la Ley 65 de 1993 y velar por el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 5° de la Resolución 2376 del 17 de junio de 1997.
Culminada la actividad correspondiente, el tutor deberá expedir una constancia de que el interno realizó personalmente y dentro del establecimiento de reclusión las actividades que pretende hacer valer para obtener rendición de pena, la cual deberá remitir, junto con la obra, a la Junta Evaluadora.
Artículo 6°. – Junta de Evaluación. Para los efectos de la presente resolución, el funcionario designado por el director del establecimiento respectivo para conformar la Junta de Evaluación, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 80 del Acuerdo 0011 de 1995, deberá poseer conocimientos en la actividad artística, literaria o deportiva a evaluar, sin perjuicio de lo dispuesto para centros especiales de reclusión.
La Junta Evaluadora establecerá si la actividad cumple con los requisitos establecidos por el artículo 3° de la Resolución 2376 del 17 de junio de 1997 y otorgará la calificación que corresponda de acuerdo con el artículo 8° de la presente resolución.
En el evento en que la Junta Evaluadora no cuente con un profesional de la materia correspondiente a la actividad examinada, podrá solicitar la colaboración de una entidad pública o privada dedicada o afín con dicha materia.
Capítulo segundo: redención de pena por actividades literarias y artísticas
Artículo 7°. – Plan de trabajo para las actividades literarias o artísticas. El tutor de la actividad en coordinación con el interno diseñará un plan de trabajo que contendrá la programación, la metodología y el cronograma para el desarrollo de la actividad.
El plan de trabajo podrá variar de acuerdo con las necesidades reales que surjan en relación con la actividad o si por fuerza mayor o caso fortuito se llegare a alterar la programación, la metodología o el cronograma iniciales.
El plan de trabajo deberá ser aprobado previamente por la Junta de Evaluación del respectivo establecimiento carcelario. En ningún caso el tiempo de duración de la actividad literaria o artística autorizada podrá ser inferior a ocho (8) meses, salvo que la duración de la pena resultare menor.
Artículo 8°. – Ponderación de los criterios de calificación. La Junta Evaluadora calificará las actividades literarias o artísticas de acuerdo con los criterios señalados en los literales a), b), d), e) y f) del artículo tercero de la Resolución 2376 del 17 de junio de 1997, los cuales ponderará de conformidad con las siguientes reglas:
1. El puntaje que se otorgue por la relación de la actividad con la capacitación profesional del interno constituirá un 20% de la calificación total que se le imponga.
2. El puntaje que se le otorgue por el contenido científico, académico o el valor artístico de la obra constituirá un 20% de la calificación total que se le imponga.
3. El puntaje que se otorgue por la habilidad o destreza en el desempeño de un arte, profesión u oficio constituirá un 20% de la calificación total que se le imponga.
4. El puntaje que se otorgue por la utilidad o propósito perseguido constituirá un 10% de la calificación total que se le imponga.
5. El puntaje que se otorgue por la metodología, disciplina y tiempo necesario para la ejecución de la obra constituirá un 30% de la calificación total que se le imponga.
El puntaje para cada uno de estos criterios se otorgará individualmente de uno (1) a doscientos (200) puntos mensuales. La calificación final se obtendrá de la suma del resultado de las ponderaciones para los criterios, de conformidad con los porcentajes asignados para cada uno de ellos en los numerales anteriores.
En consecuencia, en ningún caso el puntaje máximo total de calificación por una actividad literaria o artística será superior a doscientos (200) puntos mensuales ni a dos mil cuatrocientos (2.400) puntos anuales.
Capítulo tercero: redención de pena por actividades deportivas
Artículo 9°. – Evaluación de la actividad deportiva. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 65 de 1993, se computará como un día de estudio la dedicación al deporte formativo durante seis (6) horas diarias de actividad deportiva.
A los internos que participen en competencias deportivas se les computará esta actividad como seis (6) horas de estudio para efectos de redención por cada día de competencia.
Cuando la actividad deportiva se realice en equipo, el cómputo se efectuará individualmente.
Capítulo cuarto: cómputo y certificación para la redención de pena
Artículo 10. – Certificación. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la Resolución 2376 del 17 de junio de 1997, para los efectos de redención de pena por actividades literarias, deportivas y artísticas, el director del establecimiento respectivo certificará, con destino al juez de ejecución de penas, lo siguiente:
6. Una vez en firme el concepto de calificación de la suma de evaluación en el caso de actividades literarias o artísticas, se computará por cada diez (10) puntos de calificación un día, sin exceder de veinte (20) días por mes.
7. En el evento de actividades deportivas lo hará constar en los términos del artículo 9° de esta resolución.
Parágrafo. La redención de pena por estas actividades se realizará de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, según el cual a los detenidos y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.
Artículo 11. – Vigencia. La presente resolución rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.

En la imagen, a la izquierda, se ve a Gesstner Colobón exponiendo su hallazgo e interpretación de la Resolución 2376 de 1997 en diálogo con Pablo Ceballos, estudiante de Derecho de la Universidad de los Andes, que lo acompañó en su reflexión y apoyo el proceso para hacerla pública en esta entrada.
